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COVID19

COVID-19 y seguros de daños: ¿Cubierto o no cubierto?

En el futuro los contratos de seguros tratarán de manera directa el tema de pandemias como el coronavirus, pues ya se trata de un riesgo cierto.     

 

Durante los últimos meses han circulado numerosos artículos referidos al alcance de la cobertura de los seguros de daño en el mercado asegurador local respecto de las pérdidas económicas atribuibles al Covid-19.

 

La respuesta habitual ha sido que, tratándose de seguros de daños —es decir, aquellos cuya finalidad es indemnizar la pérdida que un asegurado puede sufrir en su patrimonio como consecuencia de un daño material amparado en la póliza— generalmente no es posible que el asegurado reclame un siniestro. Esto porque en los hechos el Covid-19 no causa daños materiales.

 

Respecto a la cobertura de pérdida de beneficios, esta sólo se activa tras la ocurrencia de un daño material amparado bajo la póliza, o cuando un daño también cubierto por la póliza del asegurado afecte a sus proveedores y/o clientes impidiendo el suministro o las ventas, o imposibilitando el acceso a sus instalaciones, siempre y cuando estas coberturas se encuentren contratadas.

 

Como se observa, el eje de la cuestión lo constituyen el “daño físico” y/o la “pérdida física directa”.

 

Sin embargo, hemos observado que este asunto se ha ido convirtiendo en el elemento central de procedimientos judiciales que están siendo llevados adelante en Estados Unidos y Europa por parte de asegurados que buscan cobertura para la interrupción de sus negocios. Esto aun en casos donde la pandemia no está directamente excluida como riesgo asegurado, así como también, en los casos en que no está expresamente definido en el contrato de seguros qué se entiende por “daño físico” o por “pérdida física directa”.

 

En este escenario, ¿qué sucedería si los tribunales interpretaren la pérdida física directa de una manera amplia? Por ejemplo, comprendiendo las hipótesis en que la presencia del coronavirus (o las órdenes gubernamentales derivadas de él) determinan que la propiedad o materia asegurada sea inhabitable e/o inutilizable de modo permanente, o que esta pierda completamente su funcionalidad o sufra un deterioro demostrable de la misma.

 

Ello cambiaría el eje de la discusión y lo centraría, por ejemplo, en el la temporalidad y tangibilidad de los efectos del virus.

 

Es importante destacar que lo que no se discute en caso alguno es que la mera amenaza de exposición o propagación de Covid-19 no constituye un daño físico y, por lo tanto, en caso alguno podrá alegarse cobertura.

 

Volviendo a lo señalado respecto a la interpretación amplia, ¿qué sucedería si se interpretara que el Covid-19 es una forma de contaminación y esta no estuviera excluida?

 

Lo expuesto está lejos de ser premisas de laboratorio si se consideran los principios en función de los cuales se articuló la actualización y modernización de la legislación Chilena del Contrato de Seguros. Esta se llevó a cabo con el fin de armonizarla a la realidad económica contemporánea y a la evolución nacional e internacional del seguro y reaseguro; destacando, dentro de estos principios, el de prevalencia de la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario de la póliza según sea el caso.

 

Por otra parte, al creciente flujo de litigios contra aseguradores y reaseguradores se suma la presión de los legisladores, los que proponen aprobar proyectos de ley destinados a que el mercado asegurador y reasegurador asuma la carga de las pérdidas por interrupción del negocio producto del Covid-19. Presión que por razones de justicia, equidad y/o solidaridad podría influir también en la judicatura.

 

La lección aprendida de muchas de batallas judiciales a nivel mundial es que las interpretaciones restrictivas del mercado de seguros pueden pasar a ser legalmente insostenibles.

 

Así, los argumentos restrictivos relativos al significado de «pérdida o daño físico» no necesariamente deben frustrar a priori un reclamo de seguro. Cada caso es específico y la redacción del contrato de seguro en su totalidad -propuesta de seguro, condiciones generales, condiciones particulares y contrato de reaseguro, si es del caso- resulta clave en caso de siniestro.

 

Una sóla cosa si es clara dadas las condiciones actuales: en el futuro los contratos de seguros tratarán de manera directa el tema de pandemias como el coronavirus, pues ya se trata de un riesgo cierto. Más allá de lo obvio, la experiencia nos enseña que toda acción tiene una consecuencia, y lo ocurrido las tendrá.

 

El impacto eventual en precios o coberturas tampoco es señalable con certeza y estimamos que dependerá de los pronunciamientos judiciales a los que nos hemos referido previamente.

 

Ciertamente, las políticas de suscripción de riesgos de las compañías aseguradoras y reaseguradoras cambiaran a futuro, particularmente respecto de los rubros y zonas más afectadas. Es de toda lógica que la percepción de los riesgos que se han realizado no existían hasta hace algunos meses y nadie estará dispuesto a “comprar pérdidas”. 

 

Hoy corresponde esperar a que los hechos decanten, la información fluya, se midan las consecuencias y el mercado se ajuste a la nueva realidad. 

RAM Consulting – Risk & Insurance Management – www.ramconsulting.cl